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La justicia del fútbol

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imagesCATGT21OJosé Manuel Ríos Corbacho

Profesor Titular de Derecho penal de la Universidad de Cádiz

Director del Forum de Derecho, Ética y Deporte de la UCA

Por fin se hizo justicia. El prestigioso jurista Tomás Ramón Fernández, hace unas décadas, indicaba que de ninguna manera entendía que el Derecho penal se detuviera a las puertas de un estadio. Recientemente, un juez ha dictado una sentencia pionera y castiga una jugada es un estadio de fútbol durante la disputa de un partido entre los veteranos del Coia y el Farol de Vilaboa, condenando, asimismo, a un futbolista a cuatro meses de prisión y 1210 euros de multa por empujar a un rival que sufrió lesiones contra una valla.

El fallo del Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo, indica que el jugador fue condenado por empujar a un futbolista del equipo contrario «con ánimo de menoscabar la integridad física de un rival, como quiera que su equipo iba perdiendo y el partido estaba a punto de terminar, le propinó un fuerte empujón por detrás lanzándolo contra el mástil metálico de sujeción de la valla del campo contra la que se golpeó la cabeza».

A consecuencia de la acción, el futbolista del equipo de Vilaboa sufrió una contusión craneal con herida frontal abierta que requirió puntos de sutura, lo que originó una cicatriz de 4 centímetros en la frente y otra de medio centímetro en el marco ciliar del ojo izquierdo. La juez entiende que «nos hallamos ante un delito de lesiones reprochable penalmente» y afirma que el futbolista acusado «conocía de la proximidad de la valla en la que se lesionó su rival a raíz del empujón».imagesCAZ1W26A

No ha sido el único ejemplo de altercado violento que se ha producido sobre el tapete verde pues pueden citarse otros como: el producido por el central internacional Medhi Carcela-González, que milita en las filas del Standar de Lieja, cuando se tomó la justicia por su mano y fue expulsado al propinar un puñetazo a un jugador del Leuven que previamente le había entrado de manera violenta; la acción protagonizada por el defensa croata Josic Simunic, al contar un contralgolpe de Serbia con una entrada durísima en un partido correspondiente a la clasificación para el mundial de Brasil de 2014. Otras circunstancias de corte muy brusco fueron las míticas entradas del Cholo Simeone a Julen Guerrero en un mítico partido entre el Ath. De Bilbao y el At. Madrid, disputado hace años en San Mamés y la no menos famosa entrada de Javi Navarro a Juan Arango en un partido entre el Sevilla y el Mallorca disputado en Son Moix y en el que el central otrora sevillista fue sancionado con cinco partido de suspensión.

Pues bien, si es cierto que se trata de una novedosísima sentencia también es cierto, que durante mucho tiempo se ha coqueteado con que dichas actuaciones dentro de los terrenos de juego han sido amparadas por teorías como la de la adecuación social, donde se desplazan del ámbito penal aquellos comportamientos socialmente adecuados por moverse en el marco del orden social normal de un determinado momento histórico, la teoría del riesgo permitido en cuya virtud la impunidad se halla en el consentimiento prestado, explícita o presuntamente, por los deportistas, que no será, normalmente un consentimiento en ser lesionado, en la lesión concreta sufrida, sino en el riesgo en que la lesión se produzca, en la puesta en peligro  de un bien jurídico, la integridad corporal, disponible con tal de que se observen mínimamente las reglas de juego, y últimamente también hay que traer a colación en alguna otra sentencia jurisprudencial la tesis de la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho u oficio que aparece en el número 7 del artículo 20 del texto punitivo y en el que se detalla que con ello se supera el obstáculo de entender que por vía del derecho se asume el riego deportivo amateur y por vía del “oficio” se asume el profesional, resultando ciertamente impune la cuestión. imagesCAUNDPR3Sin embargo, hay que decir que no parece de recibo observar que si la acción que se produce en el campo de juego es idéntica a la que se realiza fuera del mismo y ésta sanciona, no se haga lo mismo con aquélla.

La cuestión de la similitud que existe en este tipo de situaciones entre el Derecho administrativo y el Derecho penal hace que se observe un principio jurídico intitulado non bis in ídem que viene a incidir en que no se puede castigar una acción tanto desde el punto de vista penal como del administrativo deportivo siempre que se vea una identidad de sujeto de hecho y de fundamento. Lo importante en esta cuestión es que el fundamento, desde el punto de vista administrativo, es el correcto funcionamiento del deporte, mientras que en el ámbito punitivo lo es la integridad física. De esta forma que se podrán castigar este tipo de situaciones tanto desde uno como desde otro mecanismo de control social. Pero ¿cuando se puede castigar desde el punto de visto penal? Pues bien, desde esta esfera se puede castigar penalmente a aquellos sujetos en los que se cumplan dos requisitos objetivos: una primera asistencia facultativa, esto es, que un médico diagnostique una posible lesión, aunque tenga que observar al agredido varias veces, haga una radiografía o le haga un seguimiento a dicha circunstancia, todo ello sería una primera asistencia facultativa; el segundo de los elementos es el del tratamiento médico o quirúrgico, que después de una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1998 y otra de 2002 circunscriben al tema de que los meros puntos de sutura pueden suponer la realización de tratamiento quirúrgico en su condición de cirugía menor. Por todo ello, cuando se observen estos dos elementos nos encontraríamos ante una lesión jurídico-penal. Además, hay que hacer mención del artículo 83 de la Ley del Deporte del año 1990 en la que se indica que la Fiscalía podrá observar de oficio el hecho de denunciar cualquier acción penal que se observe en el terreno de juego. Después de todo lo anterior, habría que apuntar que cuando se advierta una primera asistencia facultativa y tratamiento médico o quirúrgico, nos encontraremos ante el ilícito ubicado en el artículo 147 CP castigándose con una pena de seis meses a tres años; en el caso de que sólo se observe la primera asistencia facultativa, nos encontraremos ante la falta de lesiones del artículo 617.1 CP en el que se castigará con la pena de localización permanente  de seis a doce días y de multa de uno a dos meses. Por último, en el supuesto de que después de la agresión, no se diera ni el primero, ni el segundo elemento objetivo estaríamos en sede del maltrato de obra sin lesión del artículo 617.2 CP y en el que el supuesto agresor sería condenado a la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días.

Es obvio que después de las circunstancias hoy examinadas, contusión craneal con herida frontal abierta que requirió puntos de sutura, parece que en el supuesto concreto se han tenido que observar tanto la primera asistencia facultativa como la del tratamiento médico, concretamente en este caso quirúrgico, y por ende, conformar el delito de lesiones y, consiguientemente, la imposición de una pena de prisión.

Parece que se ha dado un primer paso en la depuración de la violencia endógena en el fútbol, es necesaria. Existen un sinfín de situaciones en las que la violencia supera al espíritu del deporte y por ello se ha hecho un daño irreparable al fútbol, si bien ha sido ocultado detrás de una cortina mercantil que tapa la visión negativa de conductas absolutamente ilícitas de ídolos con los pies de barro que le dan más a la violencia que al balón. No me queda más que ser optimista por esta sentencia que abre un camino que puede devolver los valores y la dignidad al fútbol tan perdida durante estos últimos años. Viva el fútbol¡¡¡ Abrazo de gol¡¡¡.