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El «caso Tevecchio»

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images Manuel Arenas.- El pasado 28 de julio se publicó en España la petición de la FIFA a la Federación Italiana de Fútbol (FIF) para que ésta investigara, informara y tomara decisiones sobre unos supuestos comentarios racistas de Carlos Tavecchio, dirigente que se postula a la presidencia de la FIF. Como ya se expuso, el candidato habría manifestado que «Inglaterra estudia si los futbolistas que llegan al país cumplen con la profesionalidad necesaria para poder jugar. Aquí (en Italia), en cambio, llega un Opti Poba (nombre hipotético para referirse a jugadores africanos) que antes comía plátanos, y ahora juega de titular en el Lazio».

Las supuestas declaraciones racistas no pasaron desapercibidas. Después de que Tavecchio pidiera disculpas públicamente, llegó a la sede de la FIF una cesta anónima repleta de plátanos con el mensaje «Viva el fútbol». Además, son muchas las voces que se han pronunciado como consecuencia de las declaraciones, hasta el punto de suponer un tema a tratar en el Parlamento italiano. Aun así, parece que la candidatura Tavecchio sigue en pie.

Al hilo del caso conviene recordar que la FIFA jamás ha suscitado dudas sobre su lucha contra el racismo, de la que dejó constancia en su petición a la FIF. Pero aunque eso sea cierto en el plano teórico, el ciudadano medio, confuso por la parafernalia mediática que se despliega, casi siempre suele dudar de si realmente, en la práctica, se toman medidas efectivas o si existe la posibilidad de tomarlas contra unas declaraciones tan aparentemente triviales. Lo cierto es que de antemano resulta poco factible vaticinar la decisión que la FIFA acabará tomando ante semejante manifestación, pero sí merecen especial mención las posibles consecuencias que legalmente podría suponer y la legitimación de las mismas, lo cual es propósito de este texto.

Legitimación. En primer lugar, el punto de partida para afirmar que una hipotética sanción de la FIFA es legítima supone asumir su soberanía. La Federación Italiana de Fútbol, como asociación, se afilió a la FIFA en 1905. Desde entonces, mediante la ratificación de los Estatutos FIFA (obligación impuesta por el art. 13.1.f) de los mismos), se sometió a la autoridad de ésta, que como organismo supranacional, se encarga de que sus miembros cumplan «todas las obligaciones establecidas en los Estatutos y otros reglamentos». Como se puede observar el mecanismo es sencillo: al someterse Tavecchio a la Federación Italiana de Fútbol y al someterse ésta a la FIFA, el silogismo culmina confirmando que el dirigente italiano se debe someter, consecuentemente, a las decisiones que la FIFA tome sobre su conducta.

Normativa aplicable. Por otra parte, la reglamentación FIFA en materia de discriminación y racismo se reparte en cuatro grandes normas: el art. 58 del Código Disciplinario de la FIFA (CDF), la más concisa, los arts. 3 y 65 de los Estatutos de la FIFA, que contienen una serie de principios y medidas disciplinarias generales, y finalmente la Circular núm. 1369, correspondiente a la «Resolución sobre la lucha contra el racismo y la discriminación», encargada de tipificar algunas directrices aclaratorias para la mejor comprensión del art. 58 CDF.

 

Comportamientos racistas prohibidos. La primera norma mencionada, el art. 58 CDF, es la más importante de todo el Código Disciplinario FIFA en lo que a racismo compete, y dispone que «El que mediante actos o palabras humille, discrimine o ultraje a una persona o a un grupo de personas en razón de su raza, color de piel, idioma, credo u origen de forma que atente contra la dignidad humana será suspendido por un mínimo de cinco partidos. Además, se prohibirá al infractor el acceso al estadio y se le impondrá una multa en cuantía no inferior a 20,000 CHF. Si el autor de la falta fuera un oficial, el importe de dicha multa será de 30,000 CHF como mínimo».

Como se ve, el comportamiento penalizado (humillar, discriminar o ultrajar atentando contra la dignidad humana de una persona) queda impreciso en el tenor literal del artículo. Es por eso que la Circular antes mencionada se preocupó de esclarecer que por tales conductas debe entenderse un «menosprecio a la dignidad de una persona o grupo de personas mediante palabras o acciones despectivas, discriminatorias o denigrantes por cuestión de raza, color de piel, idioma, credo u origen», definición en la que sin duda encajaría la conducta de Tavecchio.

Ámbito de aplicación personal. Hasta este momento no hay duda del comportamiento que la FIFA condena. Ahora bien, ¿A qué personas puede afectar una hipotética sanción? ¿Podría afectar a Tavecchio, dirigente de una federación miembro como la italiana, que ni siquiera es presidente? En este sentido, y en cuanto a personas físicas, la Circular FIFA remarca que «las sanciones podrán recaer en futbolistas, oficiales o incluso espectadores». Si bien es cierto que tal precisión concreta más el contenido del art. 58 CDF, todavía contempla vacilación sobre lo que entraña el término «oficial», ya que «futbolista» y «espectador» no necesitan mayor explicación. Para conocer el alcance de la expresión es necesario acudir a la definición núm. 11 de los Estatutos FIFA, la cual expone que será oficial «todo miembro de una junta o comisión, árbitro y árbitro asistente, gerente deportivo, entrenador y cualquier otro responsable técnico, médico o administrativo de la FIFA en una confederación, asociación, liga o club, así como todos aquellos obligados a cumplir con los Estatutos de la FIFA (excepto los futbolistas)». Con esta cláusula (tan) abierta la duda desaparece: Tavecchio se podría considerar «oficial», y le sería aplicable el art. 58 CDF.

Posibles sanciones. En la lectura del art. 58 CDF se aprecia claramente como la FIFA opta por una triple sanción para una misma conducta racista: suspensión de como mínimo 5 partidos, prohibición de entrada al estadio, y multa. En caso de ser un oficial, como es el caso de Tavecchio, la multa conllevaría el pago de como mínimo 30.000 francos suizos, que equivalen a 25.000 euros, aproximadamente. Pero eso no es todo. Recuérdese que la FIFA podría ampliar la sanción que el art. 58 CDF preceptúa con alguna de las medidas disciplinarias que se exponen en el art. 65 de los Estatutos FIFA. Así, además de poder advertir o reprender al infractor, podría imponérsele la «prohibición de ejercer cualquier actividad en el fútbol», con el alcance que  se considerara proporcional a la gravedad de la infracción, que en el caso de Tavecchio bien podría suponer la nulidad de su candidatura para la presidencia de la FIF.

Ligando con la ya comentada legitimidad de la FIFA al inicio de estas líneas, las medidas disciplinarias vistas son de posible imposición porque, tal y como se indicó en la Circular, «las sanciones recogidas en el CDF tienen carácter obligatorio para todas las asociaciones miembro y deberán integrarse sin excepción alguna en sus disposiciones de acuerdo con su organización interna».

Conclusiones. Después del análisis realizado es posible concluir que la FIFA, en ejercicio de su potestad, goza de total libertad sancionadora, por lo que en el caso estaría legitimada a penalizar a Carlos Tavecchio con una o varias de las medidas disciplinarias ya comentadas. Las vías sancionadoras son dos. La primera es la de aplicar el art. 58 CDF, que conllevaría la triple sanción anteriormente mencionada (suspensión de su función en como mínimo 5 partidos, prohibición de entrada a estadios, y multa de como mínimo 25.000 euros) más la posibilidad de imponer alguna otra medida (por ejemplo, amonestación o declaración de nulidad de su candidatura para presidir la FIF). La segunda vía conlleva aplicar el art. 65 de los Estatutos de la FIFA, que al ser tan impreciso, daría un enorme margen de discrecionalidad para la imposición de penalizaciones. Eso sí, todas esas sanciones deberían imponerse, sin duda, teniendo en cuenta la posibilidad de audiencia y defensa del sujeto, la certeza de las declaraciones racistas, y la ponderación de las posibles medidas acorde al principio de proporcionalidad.